Por: Martín Cardona Mendoza
La comunidad jurídica supo que, en el comunicado número 16 del 15 de abril, la Corte Constitucional, en sede de revisión pero por la vía de la unificación, es decir, con el voto de los nueve Magistrados que conforman el alto tribunal, unánimemente decidió revocar la sentencia de tutela proferida el 8 de mayo de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que confirmó la decisión que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por las concejales de Itagüí, Luisa María Zapata Bernal y Gloria Cecilia Herrera Ospina, contra la Sección Primera del Consejo de Estado.
Para ser llanos, a través de la SU-082 de 2026, con ponencia del Magistrado Vladimir Fernández Andrade, la supercorte decidió amparar los derechos políticos de Luisa María y Gloria Cecilia, al constatar una violación directa a la Constitución.
En particular, reivindicó no solo el debido proceso, sino también el derecho fundamental a elegir y ser elegido, piedra angular del sistema democrático y garantía esencial de participación política. Cabe recordar que ambas garantías tienen el linaje de derechos de aplicación inmediata como lo manda el artículo 85 Superior.
Tortuosa faena judicial tuvieron que emprender estas dos valientes mujeres que, en Itagüí, resultaron elegidas en 2023 por un grupo significativo de ciudadanos. Primero debieron resistir un proceso de pérdida de investidura formulado por otro miembro del cabildo y, tras ser vencidas en el Tribunal Administrativo de Antioquia y en la Sección Primera del Consejo de Estado, emprender la aventura judicial por la vía excepcional de la acción de tutela.
Ellas, en busca del amparo constitucional, siempre alegaron, como lo hicieron en las instancias ordinarias, un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al no reconocerse la inexistencia de un interés directo y al ignorarse pruebas sobre la ausencia de culpabilidad.
Además de eso, alegaron un defecto sustantivo porque los jueces colegiados de instancia omitieron, sin mayores miramientos, el análisis del elemento subjetivo exigido por el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, que regula el proceso de pérdida de investidura y que lo define, por ser sancionatorio, como un juicio de responsabilidad subjetiva.
En sede de tutela, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en decisión del 13 de marzo de 2025, dijo que el amparo era improcedente y, el 8 de mayo del mismo año, la Sección Quinta también ratificó la decisión adversa a Luisa y a Gloria.
El impulso de la acción de pérdida de investidura se produjo porque las demandadas votaron para la Secretaría General del Concejo de Itagüí para 2024 por un candidato que había sido parte de la misma lista del grupo significativo que candidatizó a las demandadas. El solicitante alegó que las concejales, al votar por esa designación, violaron el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y, además, quebrantaron la regla contenida en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, porque esos votos tenían el alcance de un conflicto de intereses.
Frente a una suerte de dispositivo extensor del tipo, como suele decirse en materia penal, el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Primera del Consejo de Estado aplicaron con todo rigor esa preceptiva de la Ley 1437 de 2011, concluyendo que ellas votaron para secretario de la corporación pese al mérito probado del designado, simplemente porque habían votado por quien, en la misma lista electoral, había sido candidato en el evento comicial de 2023.
Ese desafuero hermenéutico comenzó a remediarse por la vía de la insistencia, cuando el Magistrado de la Corte Constitucional Miguel Polo Rosero le pidió a la Sala Plena revisar el expediente T-11.212.945, que implicaba los intereses de las concejales de Itagüí, quienes ya casi resucitan a la vida pública. En el escrito de insistencia, el Magistrado Polo Rosero consignó un argumento fulminante: 13. La anterior determinación pone de presente una posible aplicación extensiva del régimen jurídico de conflicto de intereses establecido para los servidores públicos, en términos generales y en cumplimiento de una función administrativa, al ejercicio de la función desempeñada por los miembros de corporaciones públicas de elección popular, en particular, a los concejales, cuando adelantan una función electoral.
Por ello, y habida cuenta de que la jurisprudencia de esta Corte ha advertido sobre el alto grado de responsabilidad con la democracia que tienen a nivel municipal y distrital los concejales, el presente asunto representa una valiosa oportunidad para que, si así lo estima pertinente, la Corte se pronuncie y desarrolle la jurisprudencia constitucional sobre el régimen jurídico de conflicto de intereses aplicable a dichos servidores elegidos por voto popular, a fin de determinar si resulta o no conforme a la Constitución y a la garantía del debido proceso la aplicación extensiva de las causales de conflicto de intereses previstas en la Ley 1437 de 2011, sobre todo en un proceso de pérdida de investidura respecto de las dos elegidas por un grupo significativo de ciudadanos, en términos de ampliación de la democracia y de imposibilidad de volver a aspirar, en la práctica, a un cargo de elección popular.
La Sentencia de Unificación SU-082 de 2026, de la que se conoció su sentido el 15 de abril, ampara los derechos de las dos concejales, lo que indica que, en los términos de esa decisión y una vez conocido el texto de la providencia, la Sección Primera del Consejo de Estado tendrá un término de treinta (30) días siguientes a la notificación para proferir una nueva sentencia en la que repare los aspectos que desoyeron tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia como la Sección Primera del Consejo de Estado, que en su momento, al desinvestir a las concejales, tal como lo indicó el comunicado de prensa de la Corte, consideraron que a ellas les era exigible la declaración de impedimento y que su omisión satisfacía el elemento objetivo de la causal, sin que resultara relevante la fase meritocrática de la convocatoria pública que precedió la elección del secretario.
Además, las providencias adversas concluyeron, frente al aspecto subjetivo de la conducta de las corporadas, que esta fue gravemente culposa, por tratarse de una situación jurídicamente cognoscible y evitable.
Sirvan estos comentarios para amonestar al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Sección Primera del Consejo de Estado, que cuando conocen de procesos de esta índole, que aparejan la muerte política de los demandados, pocas veces advierten la indeterminación de un concepto tan abierto como el conflicto de intereses y, sobre todo, tampoco ponderan adecuadamente las consecuencias de sentencias tan implacables, capaces de fulminar la vida pública de jóvenes dirigentes.
Lo indico con particular propósito porque conozco, sobre todo, a la jovencísima concejal Luisa María Zapata Bernal.
Ella apenas, en el mes que transcurre, llegará a los 28 años de edad, y ya sus sueños políticos habían sido cercenados por la justicia contenciosa, que hizo una interpretación en peor, tirando por la borda el principio pro investido.
Sin embargo, gracias al escrutinio realizado en el quinto filtro judicial, la Corte Constitucional terminó por amparar los derechos fundamentales tanto de Luisa María como de Gloria Cecilia, preservando no solo sus garantías individuales, sino también el derecho de sus electores a ser representados por quienes eligieron democráticamente.













